Ir al contenido principal

La denuncia de coherederos en el juicio sucesorio no es obligatoria

Autor: Merlo, Leandro M.
Fecha: 27-may-2011
Cita: MJ-DOC-5361-AR | MJD5361
Producto: MJ

Sumario: I. Los hechos. II. La denuncia de coherederos en el juicio sucesorio. III. Las consecuencias de la omisión. IV. Conclusiones

I. LOS HECHOS

El fallo (1) que comentamos trata sobre el juicio sucesorio de Susana González. En el mismo, su  hija Susana Rosa Molina obtuvo declaratoria de herederos a su favor, denunció bienes y estimó el avalúo de los mismos. Con posterioridad se presentaron al sucesorio la Sra. Rosalina González, Petrona González y María Elena González. Se tuvo por parte a dos de ellas y respecto la tercera se dispuso que
previamente acreditara el vínculo en forma debida, lo que no se hizo. Así las cosas, las herederas que se presentaron en último término promovieron un incidente de nulidad del proceso alegando que la
heredera declarada conocía la existencia de las nulidicentes y no las había denunciado ni citado a estar
a juicio. Alegaron también que los actos nulos no los habían consentido y que habían sufrido el
perjuicio de no haber podido demostrar su vocación hereditaria por no haber tomado directa
intervención en la causa ni haber podido peticionar la exclusión de las herederas declaradas en juicio.
El fallo de primera instancia rechazó el incidente de nulidad deducido. Las nulidicentes apelaron y
expresaron agravios fundándose en que el a quo no analizó todos y cada uno de los puntos de los
fundamentos del recurso. Insistieron en que la supuesta heredera declarada, desde el momento en que
se promovió el sucesorio, sabía y conocía la existencia de otras herederas y que en virtud de ello todo el proceso sucesorio estaba viciado de nulidad absoluta.
La cámara confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar el recurso interpuesto. Los
argumentos que esgrime la alzada se basan principalmente, por un lado, en una brevísima
interpretación del art.689 3º párrafo del CPCC y por otro lado, en la omisión de la nulidicente de no
especificar concretamente el perjuicio sufrido enfatizando que la misma «está en situación aún de
demostrar la vocación hereditaria de sus representadas y consecuentemente solicitar la ampliación de la
declaratoria de herederos una vez cumplimentados los requisitos faltantes, también puede intervenir si
estima pertinente en las etapas aún faltantes que deben cumplirse en el presente sucesorio».
Si bien coincidimos con la parte resolutiva del fallo, que rechaza la nulidad planteada, entendemos que
la mera omisión de acreditar el perjuicio sufrido y la brevísima interpretación del artículo citado no son
los únicos argumentos ni los más relevantes en la cuestión que se debatiera. Analizaremos las cuestiones que nos parecen destacables y que si bien se infieren del fallo no han sido
analizadas por el mismo en profundidad.



II. LA DENUNCIA DE COHEREDEROS EN EL JUICIO SUCESORIO
Primero debemos analizar si existe obligación de denunciar herederos o coherederos al iniciar un
proceso sucesorio, para luego ver qué consecuencias acarrea la omisión de hacerlo.
Como bien se afirma en el fallo de Cámara:
«El objeto del proceso sucesorio consiste en la determinación de los bienes dejados por el causante y de
las personas que los heredan. En primer lugar debe acreditarse la muerte del causante mediante
certificado del Registro Civil y en caso de que el causante hubiera fallecido ab intestato deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos».
Ello con fundamento en el art. 689 3º párrafo del CPCC que dice
«Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de
los herederos o representantes legales conocidos».
El fallo luego cita a Goyena Copello, quien dice que
«hay que denunciar aquellas [...] [personas] [...] que podrían tener o tienen carácter de interesados,
también como coherederos.En el caso de que ninguna con dicho carácter se denuncie, ello no obsta
para abrir la sucesión [...] Si después se comprobase que hay otros herederos, cabrá su intervención en
el estado en que se halle el sucesorio y según se hubiese publicado o no edictos, podrá argüirse contra
la sucesión o las etapas cumplidas por los que hubieren actuado en dicho carácter hasta entonces, El
presentante o los intervinientes que sabiendo la existencia de otros herederos de igual grado o
preferentes no hubiesen denunciado su existencia, serán responsables de los daños y perjuicios que su
actuación les hubiera ocasionado, pero aquellos no podrán pedir la nulidad de las actuaciones que
estuvieran consentidas y no les causaren perjuicio y que lo mismo hubieran debido cumplir ellos» (2).
Luego el fallo cita a Fenochietto, quien dice que
«el trámite estará viciado al prescindir de ellos (herederos o representantes legales conocidos),
pudiendo calificarse al presentante de poseedor de mala fe de la herencia» (3).
Finalmente, y no obstante la cita anterior, la cámara entiende que no corresponde admitir el planteo de
nulidad, ya que no ha quedado expresado el perjuicio sufrido ni las defensas que no ha podido oponer
la parte nulidicente (conf. art. 172 del CPCC). Continúa el fallo diciendo que aquella podrá aún
demostrar la vocación hereditaria solicitando la ampliación de la declaratoria de herederos una vez
cumplimentados los requisitos faltantes.
Nos permitimos transcribir literalmente las citas efectuadas en el decisorio, ya que de ellas se
desprenden -entre líneas- las verdaderas consecuencias de la omisión o no de denunciar herederos.En
efecto, cuando Goyena Copello se refiere por una parte a «El presentante o los intervinientes que
sabiendo la existencia de otros herederos de igual grado o preferentes no hubiesen denunciado su
existencia, serán responsables de los daños y perjuicios que su actuación les hubiera ocasionado», y por
otra, Fenochietto dice que la omisión de denuncia podrá calificar «al presentante de poseedor de mala
fe de la herencia», sin dudas dichas afirmaciones se refieren a la acción de petición de herencia -acción
de derecho de fondo- y no a la mera omisión procesal de denuncia de herederos.
El fallo analizado rechaza la nulidad y estamos de acuerdo en ello, pero creemos que debieron haberse
analizado con mayor detenimiento las normas de fondo y no solamente abocarse a la cuestión procesal.
Es que si bien el art. 689 citado dice «deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos», debemos preguntarnos ¿cuál será la consecuencia de no hacerlo?
¿Qué remedios otorga la ley a quien no ha sido denunciado?
Es obvio que si quien inicia un juicio sucesorio sin acreditar su propio carácter de heredero con las
partidas correspondientes, será intimado a suplir tal omisión previamente a proveer respecto a su
presentación, tal como se hizo en el caso analizado.
Si en cambio se acreditara el propio carácter de heredero, pero se omitiera denunciar a otros, esta mera
omisión -pese a lo que dice el art. 689 citado- no acarrea por sí misma la nulidad del proceso ni mucho
menos. El "omitido" deberá presentarse en el sucesorio, acreditar su vínculo con el causante y solicitar
la ampliación de la declaratoria de herederos, tal como bien dice el fallo.La mera omisión de denunciar
otros coherederos, entonces, en nada obsta al trámite del juicio sucesorio ni incluso a su terminación
con una eventual partición y adjudicación de bienes.
Confirma cuanto decimos el carácter de la llamada "declaratoria de herederos", que «implica la
investidura de los herederos para aquellos a quienes de pleno derecho no se la ha otorgado el art. 3410
del Código Civil, es decir que la posesión hereditaria la adquieren mediante la declaratoria quienes no
sean ascendientes, descendientes o cónyuge del causante. El dictado de la declaratoria no implica que
en el futuro la misma no pueda ser impugnada en su validez o exactitud, para desplazar así a algún
heredero declarado por intermedio de la acción de petición de herencia, o para que se la amplíe
reconociéndole a algún otro heredero no incluido en ella en virtud de una presentación tardía» (4).
Lo expuesto encuentra además fundamento legal en los artículos 702 y 703 del CPCCN, que dicen
expresamente:
«La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá
promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser
reconocido con él. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la
herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante» (art. 702) y
«La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición
de parte legítima, si correspondiere» (art.703).
Como se puede apreciar, la omisión de denuncia de herederos y aún una declaratoria de herederos
defectuosa o que no contemplara a herederos no presentados, es susceptible de modificación posterior
ya que no hace cosa juzgada material, dado que «como su nombre mismo lo sugiere, se trata de una
sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el
fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa declaración agota
su contenido» (5).
Es este el primer paso procesal -muy sencillo por cierto- que debió seguir la nulidicente del caso
analizado: solicitar la ampliación de la declaratoria de herederos a su favor. Es que para ampliar la
declaratoria no se requiere de un juicio ordinario. Basta acompañar el título que funda el llamamiento
del peticionante, salvo cuando exista controversia respecto de este llamamiento por parte de los
herederos ya declarados (6).
Es entonces recién cuando los herederos declarados se oponen o niegan el carácter preferente o
concurrente del peticionante que se presenta tardíamente solicitando ser incluido en la declaratoria de
herederos, que este tiene expedita la acción de petición de herencia.
Así lo establece el artículo 3423 del Código Civil cuando dice que
«La acci ón de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en
posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del
mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la
sucesión en concurrencia con él».
III. LAS CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN
Como vimos, la mera omisión de denunciar coherederos no acarrea sanción procesal alguna. Tampoco
la ley de fondo impone sanciones ante tal evento.Es recién en el supuesto de oposición o negativa, ya
analizado, del artículo 3423 del Código Civil cuando queda expedita la acción de petición de herencia.
Dijimos que fue un grosero error -por lo menos- de la actora iniciar una acción de nulidad. Ella tenía a
su alcance un simple pedido de ampliación de la declaratoria y luego, ante el evento de la oposición de
los herederos declarados, pudo haber iniciado una acción de petición. Si fuera procedente dicha acción,
sí habría que evaluar la actitud tomada por los herederos ya declarados ante la solicitud de un nuevo
presentante y la buena o mala fe de los demandados en relación a la posesión hereditaria -llamados
herederos aparentes una vez vencidos- tema este que merece un tratamiento aparte. Sin embargo no fue
este el caso de autos ni se daban tampoco los presupuestos para intentar esta acción. En tal sentido, se
dijo que
«la petición de herencia es la acción conferida a quien considerándose pretendiente del acervo en
calidad de sucesor universal, reclama de aquellos que han tomado posesión de los bienes invocando esa
misma calidad el reconocimiento de sus derechos y la entrega de todo lo que forma parte de la sucesión
[...] La acción de petición de herencia es conferida contra quien posee los bienes de la herencia a título
de sucesor universal del causante, tal como lo dispone la primera parte del art. 3422:"El heredero tiene
acción para que se le restituyan las cosas hereditarias poseídas por otros como sucesores universales del
difunto". Resulta entonces suficiente que el demandado se titule sucesor universal del difunto, aunque
no lo sea, y niegue la calidad del pretendiente para que la petición de herencia proceda» (7).
Si dicha acción prosperase, nos encontraríamos -como ya dijimos- con que el vencido en la misma será
el llamado "heredero aparente" (8). Y es aquí donde entra a jugar la buena o mala fe de este.
En tal sentido, el Código Civil es claro al caracterizar una y otra cuando dice en el artículo 3428 que
«El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo
propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la
herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que
la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del
pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le
fuese deferida».
Como vemos, la mala fe no se refiere a la conducta asumida por un heredero en el escrito de inicio del
sucesorio -que como en el caso analizado, no denunció a coherederos- ni tampoco durante los trámites
procesales posteriores.Solo se juzgará la mala fe en el marco de una acción de petición de herencia, y
aquella se dará cuando se demuestre que el heredero aparente -vencido en la acción- conocía la
existencia del heredero de carácter preferente o concurrente que inició la acción de petición y además
sabía que este no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.
Es un hecho negativo de muy difícil prueba, pero el único requisito que establece la ley para
caracterizar la mala fe.
En relación a lo expuesto, se dijo que no es suficiente para tipificar la mala fe "que el poseedor sepa
que la sucesión está deferida a un pariente de grado más cercano o igual al suyo, sino que es preciso
además que tenga el conocimiento de que este no se ha presentado por ignorar su llamamiento" (9).
Al respecto, resulta esclarecedor un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal -con voto del Dr. Zannoni- en el que, en un supuesto similar al que analizamos y
revocando un fallo de primera instancia, se dijo que
«el fundamento que esgrime el juzgador para considerar a los demandados poseedores de mala fe es
insuficiente, por cuanto se limita a reprocharles la omisión de denunciar a su medio hermano en el
proceso sucesorio, siendo que la mala fe se configuraría únicamente a través de la prueba de que el
titular, concurrente en el caso, no se ha presentado porque ignoraba que la sucesión se le defería. [...]
En el caso, no basta para caracterizar la mala fe de los demandados, la omisión de la denuncia del
coheredero en el juicio sucesorio respectivo. Su notificación personal en el domicilio hubiera sido
determinante para considerar la buena fue de los demandados, solo si el coheredero omitido hubiera
ignorado la muerte del causante, puesto que en el contexto que establece el art.3428 del CCiv poco
importa que se hubiera comunicado o no la concreta iniciación del juicio sucesorio, desde que un
heredero diligente pudo haber averiguado su radicación fácilmente al conocer el deceso. En suma, la
mala fe se configuraría únicamente a través de la prueba de que el titular preferente o concurrente no se
ha presentado porque ignoraba que la sucesión se le defería, o porque eventualmente el poseedor de la
herencia hubiese puesto especial cuidado en ocultar el fallecimiento del causante. [...] Si en su demanda
el actor no afirmó concretamente que él ignoraba la muerte del causante, este aspecto fáctico no fue
objeto de discusión, no integró la litis, ni creó en los accionados la necesidad de producir prueba al
respecto. De ello se sigue, entonces, que si no se hizo tal afirmación, falta el fundamento último sobre
el que se podría construir la prueba de la mala fe de los accionados, para así destruir la presunción de
buena fe que los asiste. Por tanto, y toda vez que los accionados no pueden ser considerados poseedores
de mala fe, debe modificarse la sentencia en cuanto los hizo responsables en forma solidaria por el total
de lo debido al actor» (10).
En el esclarecedor fallo citado vemos cómo juega, en un caso similar al analizado, cumplir u omitir la
denuncia de herederos en relación a la buena o mala fe discutida en el marco de una acción de petición
de herencia.
Análisis aparte merece el tema de los efectos de la buena o mala fe -que se encuentran contemplados en
los artículos 3425, 3426 y 3427 del Código Civil-. El tratamiento de los mismos excede el marco del
presente trabajo.
IV. CONCLUSIONES
Habíamos adelantado que coincidíamos con el rechazo del planteo de la nulidad. Si bien el fallo no dio
curso al planteo, creemos que desatendió una oportunidad para esclarecer más profundamente el
motivo de la improcedencia de la nulidad.La ausencia de invocación del perjuicio por la parte actora
podría ser motivo suficiente para la desestimación de una acción genérica de nulidad, pero creemos que
el fallo tal cual está formulado mantiene latente la duda respecto de si existe o no obligación de
denunciar coherederos al iniciar un proceso sucesorio.
Es por ello que luego de una lectura más profunda, analizando los institutos en juego y las vías
procesales y de fondo correctas que debió seguir la nulidicente, podemos afirmar que no es obligatorio
denunciar coherederos en el proceso sucesorio.
El Profesor Marcos Córdoba, luego de efectuar un excelente análisis acerca del concepto de
"obligación", termina por desterrar el mito respecto la obligación de denunciar herederos, al enseñarnos
claramente que
«nuestro legislador se ha ocupado de tipificar, es decir designar la descripción legal, de la buena o mala
fe del poseedor hereditario y en ello es que ha establecido que son de mala fe los que conociendo la
existencia de heredero con mejor derecho saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque
ignoraba que le fue deferida, es decir, que le ha sido concedida. Al heredero la transmisión se la efectúa
la ley en el mismo instante de la muerte del causante hereditario, ya que tal consecuencia es la
declarada en la nota al art. 3282 del CCiv donde, siguiendo a Chabot, Vélez nos indica que la muerte, la
apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. La apertura de la sucesión se
produce, entonces, por el hecho biológico "muerte" (natural o presunta). En cambio, la apertura del
proceso judicial sucesorio tiene lugar por el ejercicio de la acción de los que están legitimados y exige
como cuestión previa el hecho de la muerte.Y si bien es cierto que las normas del derecho de forma
indican que quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, en caso en que el causante hubiere
fallecido sin haber testado, deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes
legales conocidos, no impone punición a su incumplimiento y, por otra parte, no ordena la carga
expresada a todo heredero sino tan solo a "quien solicitare la apertura del proceso sucesorio", y no debe
olvidarse que incluso este puede ser un legitimado no heredero o un heredero no poseedor (ver entre
otros arts. 3412 y 3413 CCiv)» (11).
Del análisis efectuado, podemos afirmar que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico
que imponga al heredero la obligación de denunciar coherederos en el sucesorio del causante ni que
prevea sanción alguna frente a tal omisión.
----------
(1) Incidente de nulidad en autos "González Susana s/ sucesión ab-intestato", CApelCC Corrientes,
9/2/2011.
(2) GOYENA COPELLO, Héctor, Procedimiento sucesorio, 6ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 420.
Citado en el fallo.
(3) FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado
y concordado con los códigos provinciales, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires 2001, t. 3, p. 636. Citado en el
fallo.
(4) CÓRDOBA, M.; LEVY, L.; SOLARI, N. y WAGMAISTER, A., Derecho sucesorio, Universidad,
t. I, p. 66.
(5) Zannoni, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, Astrea, 2001, 4ª ed., t. I, p. 467.
(6) Ib., p. 472.
(7) MAFFÍA, Jorge, Manual de derecho sucesorio, Depalma, t. 1, 4ª ed., pp. 281 y ss.
(8) CORDOBA et al., op. cit., con cita a Vidal Taquini, t. II, p. 66.
(9) MAFFÍA, op. cit., p. 291.
(10) CNCiv, Sala F, "Orsini Juan José c/ Hernández Luis Alberto y otros s/ reivindicación", 8/4/2008,
MJJ25938.
(11) CÓRDOBA, Marcos M., "Posesión hereditaria de mala fe", LL 2008-E, 105.
(*) Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, UBA.

Comentarios

Anónimo ha dicho que…
claro , pero est también podría ser tomado en cuenta en el código civil peruano ??? . gracias .

Entradas populares de este blog

CAUSAS QUE ADMITEN SUPRIMIR EL APELLIDO PATERNO. DOS PRECEDENTES DE RELEVANCIA.

Por Fernando Millán. Revista de Derecho de Familia y de las Personas La Ley Junio de 2011. pág. 81.  SUMARIO: 1. Introducción. Los vínculos familiares. 2. Los fallos en comentario. Similitudes 3. Los justos motivos como concepto jurídico indeterminado. 4 Regla de interpretación en torno a la inmutabilidad del nombre. 5. Palabras de cierre.

INFORME DE INVESTIGACIÓN DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA

OBSERVATORIO DE FEMICIDIOS EN ARGENTINA DE LA SOCIEDAD CIVIL Estos datos corresponden al informe de Investigación de Femicidios en Argentina, que abarca el período 1º de Enero al 30 de Junio de 2010 y han sido recopilados de las Agencias informativas: Télam y DyN y 120 diarios de distribución nacional y/o provincial así, como el seguimiento de cada caso en los medios. * Femicidio El término Femicidio es político, es la denuncia a la naturalización de la sociedad hacia la violencia sexista. El Femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. * El concepto Femicidio fue desarrollado por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en Bruselas. Femicidio “Vinculado” Desde el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encue

Cambio de tenencia a favor del padre. El principio rebus sic stantibus en un proceso por alimentos

Cuota provisoria. Revocación. Guarda del menor a cargo del alimentante. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: El alimentante apeló la resolución que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria en favor de su hija. Centró sus quejas en la circunstancia de habérsele otorgado cautelarmente la guarda de ésta en un expediente conexo sobre tenencia. La Cámara admitió el recurso y revocó el decisorio. La fijación de una cuota alimentaria provisoria debe revocarse, pues la guarda del menor beneficiario fue otorgada al alimentante, por lo que recae sobre él el principal peso en materia de cuidado y satisfacción de las necesidades del niño. 117.554 — CNCiv., sala H, 30/09/2013. - M. M. J. c. G. P. J. s/ art. 250. Sumario: 1. Introducción. Los hechos a resolver.- 2. El carácter de las normas en derecho de familia.- 3. El carácter de las resoluciones en el derecho de familia.- 4. Las medidas cautelares en el derecho de familia.- 5. El principio rebus sic stantibus.- 6. Lo resuelto p